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Ley del contrato de seguro

Índice

  1. #TITULO I Preliminar
  2. #TITULO II.-Seguros contra daos
  3. #TITULO III.-Seguro de personas
  4. #DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  5. #DISPOSICIONES FINALES

TITULO I Preliminar

Seccin 1.

Artculo 1.

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los lmites pactados, el dao producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Artculo 2.

Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirn por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carcter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entendern vlidas las clusulas contractuales que sean ms beneficiosas para el asegurado.

Artculo 3.

Las condiciones generales, que en ningn caso podrn tener carcter lesivo para los asegurados, habrn de incluirse por el asegurador en la proposicin de seguro si la hubiere y necesariamente en la pliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribir por el asegurado y al que se entregar copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarn de forma clara y precisa. Se destacarn de modo especial las clusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que debern ser especficamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarn sometidas a la vigilancia de la Administracin Pblica en los trminos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las clusulas de las condiciones generales de un contrato la Administracin Pblica competente obligar a los aseguradores a modificar las clusulas idnticas contenidas en sus plizas.

Artculo 4.

El contrato de seguro ser nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusin no exista el riesgo o haba ocurrido el siniestro.

Seccin 2.-Conclusin, documentacin del contrato y deber de declaracin del riesgo

Artculo 5.

El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones debern ser formalizadas por escrito. El asegurador est obligado a entregar al tomador del seguro la pliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisin de la pliza el asegurador estar obligado a entregar el documento que en ellas se establezca

Artculo 6.

La solicitud de seguro no vincular al solicitante. La proposicin de seguro por el asegurador vincular al proponente durante un plazo de quince das. Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrn retrotraerse al momento en que se present la solicitud o se formul la proposicin.

Artculo 7.

El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se presumir que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podr rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.

Los derechos que derivan del contrato correspondern al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida.

Artculo 8.

La pliza del contrato debe contener como mnimo, las indicaciones siguientes:

  1. Nombre y apellidos o denominacin social de las partes contratantes y su domicilio, as como la designacin del asegurado y beneficiario, en su caso.
  2. El concepto en el cual se asegura.
  3. Naturaleza del riesgo cubierto.
  4. Designacin de los objetos asegurados y de su situacin.
  5. Suma asegurada o alcance de la cobertura.
  6. Importe de la prima, recargos e impuestos.
  7. Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
  8. Duracin del contrato, con expresin del da y la hora en que comienzan y terminan sus efectos.
  9. Nombre del agente o agentes, en el caso de que intervengan en el contrato.

En caso de pliza flotante, se especificar, adems la forma en que debe hacerse la declaracin del abono.

Si el contenido de la pliza difiere de la proposicin de seguro o de las clusulas acordadas, el tomador del seguro podr reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la pliza para que subsane la divergencia existente.

Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamacin, se estar a lo dispuesto en la pliza. Lo establecido en este prrafo se insertar en toda pliza del contrato de seguro.

Artculo 9.

La pliza del seguro puede ser nominativa a la orden o al portador. En cualquier caso, su transferencia efectuada, segn la clase del ttulo ocasiona la del crdito contra el asegurador con iguales efectos que producira la cesin del mismo.

Artculo 10.

El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusin del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que ste le someta, todas las circunstancias por l conocidas que puedan influir en la valoracin del riesgo. El asegurador podr rescindir el contrato mediante declaracin dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Correspondern al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al perodo en curso en el momento que haga esta declaracin.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaracin a la que se refiere el prrafo anterior, la prestacin de ste se reducir proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medi dolo o culpa grave del tomador del seguro quedar el asegurador liberado del pago de la prestacin.

Artculo 11.

El tomador del seguro o el asegurado debern durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por ste en el momento de la perfeccin del contrato no lo habra celebrado o lo habra concluido en condiciones ms gravosas.

Artculo 12.

El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del da en que la agravacin le ha sido declarada, proponer una modificacin del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince das a contar desde la recepcin de esta proposicin para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dndole para que conteste un nuevo plazo de quince das, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicar al tomador la rescisin definitiva.

El asegurador igualmente podr rescindir el contrato comunicndolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del da en que tuvo conocimiento de la agravacin del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaracin y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestacin si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestacin del asegurador se reducir proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Artculo 13.

El tomador del seguro o el asegurado podrn, durante el curso con contrato, poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por ste en el momento de la perfeccin del contrato, lo habra concluido en condiciones ms favorables. En tal caso, al finalizar el perodo en curso cubierto por la prima, deber reducirse el importe de la prima futura en la proporcin correspondiente, teniendo derecho el tomador en caso contrario a la resolucin del contrato y a la devolucin de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminucin del riesgo.

Seccin 3.-Obligaciones y deberes de las partes

Artculo 14.

El tomador del seguro est obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la pliza. Si se han pactado primas peridicas, la primera de ellas ser exigible una vez firmado el contrato. Si en la pliza no se determina ningn lugar para el pago de la prima, se entender que ste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.

Artculo 15.

Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima nica no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en va ejecutiva con base en la pliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedar liberado de su obligacin.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes despus del da de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entender que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato est en suspenso, slo podr exigir el pago de la prima del perodo en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los prrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del da en que el tomador pag su prima.

Artculo 16.

El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario debern comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo mximo de siete das de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la pliza un plazo ms amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podr reclamar los daos y perjuicios causados por la falta de declaracin. Este efecto no se producir si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deber, adems, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violacin de este deber, la prdida del derecho a la indemnizacin slo se producir en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Artculo 17.

El asegurado o el tomador del seguro debern emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dar derecho al asegurador a reducir su prestacin en la proporcin oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daos derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intencin de perjudicar o engaar al asegurador, ste quedar liberado de toda prestacin derivada del siniestro.

Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligacin, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados sern de cuenta del asegurador hasta el lmite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarn los gastos efectivamente originados. Tal indemnizacin no podr exceder de la suma asegurada.

El asegurador que en virtud del contrato slo deba indemnizar una parte del dao causado por el siniestro, deber rembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador.

Artculo 18.

El asegurador est obligado a satisfacer la indemnizacin al trmino de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daos que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deber efectuar, dentro de los cuarenta das, a partir de la recepcin de la declaracin del siniestro, el pago del importe mnimo de lo que el asegurador pueda deber, segn las circunstancias por l conocidas.

Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podr sustituir el pago de la indemnizacin por la reparacin o la reposicin del objeto siniestrado.

Artculo 19.

El asegurador estar obligado al pago de la prestacin, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

Artculo 20.

Si en el plazo de tres meses desde la produccin del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparacin del dao o indemnizado su importe en metlico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnizacin se incrementar en un 20 por 100 anual.

Artculo 21.

Las comunicaciones y pago de primas que efectu el tomador del seguro a un agente afecto representante del asegurador surtirn los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a ste.

Las comunicaciones efectuadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirn los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicacin en contrario de ste.

Seccin 4.-Duracin del contrato y prescripcin

Artculo 22.

La duracin del contrato ser determinada en la pliza, la cual no podr fijar un plazo superior a diez aos. Sin embargo, podr establecerse que se prorrogue una o ms veces por un perodo no superior a un ao cada vez.

Las partes pueden oponerse a la prrroga del contrato mediante una notificacin escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipacin a la conclusin del perodo del seguro en curso.

Lo dispuesto en los prrafos precedentes no ser de aplicacin en cuanto sea incompatible con la regulacin del seguro sobre la vida.

Artculo 23.

Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirn en el trmino de dos aos si se trata de seguro de daos y de cinco si el seguro es de personas.

Artculo 24.

Ser juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

TITULO II.-Seguros contra daos

Seccin 1.-Disposiciones generales

Artculo 25.

Sin perjuicio de lo establecido en el artculo cuarto, el contrato de seguro contra daos es nulo si en el momento de su conclusin no existe un inters del asegurado a la indemnizacin del dao.

Artculo 26.

El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinacin del dao se atender al valor del inters asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realizacin del siniestro.

Artculo 27.

La suma asegurada representa el lmite mximo de la indemnizacin a pagar por el asegurador en cada siniestro.

Artculo 28.

No obstante lo dispuesto en el artculo veinticinco, las partes, de comn acuerdo, podrn fijar en la pliza o con posterioridad a la celebracin del contrato del valor del inters asegurado que habr de tenerse en cuenta para el clculo de la indemnizacin.

Se entender que la pliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al inters asegurado.

El asegurador nicamente podr impugnar el valor estimado cuando su aceptacin haya sido prestada por violencia, intimidacin o dolo, o cuando por error la estimacin sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.

Artculo 29.

Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del inters durante la vigencia del contrato, la pliza deber contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de inters.

Artculo 30.

Si en el momento de la produccin del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del inters, el asegurador indemnizar el dao causado en la misma proporcin en la que aqulla cubre el inters asegurado.

Las partes, de comn acuerdo, podrn excluir en la pliza, o con posterioridad a la celebracin del contrato, la aplicacin de la regla proporcional prevista en el prrafo anterior.

Artculo 31.

Si la suma asegurada supera notablemente el valor del inters asegurado, cualquiera de las partes del contrato podr exigir la reduccin de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizar el dao efectivamente causado.

Cuando el sobreseguro previsto en el prrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato ser ineficaz. El asegurador de buena fe podr, no obstante, retener las primas vencidas y las del perodo en curso.

Artculo 32.

Cuando en dos o ms contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo inters y durante idntico perodo de tiempo el tomador del seguro o el asegurado debern, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los dems seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicacin, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no estn obligados a pagar la indemnizacin. Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deber comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artculo diecisis, a cada asegurador, con indicacin del nombre de los dems.

Los aseguradores contribuirn al abono de la indemnizacin en proporcin a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuanta del dao. Dentro de este lmite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnizacin debida, segn el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podr repetir contra el resto de los aseguradores.

Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del inters, ser de aplicacin lo previsto en el artculo treinta y uno.

Artculo 33.

Cuando mediante uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo inters, riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador est obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnizacin solamente en proporcin a la cuota respectiva.

No obstante lo previsto en el prrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un encargo a favor de uno o varios aseguradores para suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al asegurado en nombre del resto de los aseguradores, se entender que durante toda la vigencia de la relacin aseguradora los aseguradores delegados estn legitimados para ejercitar todos los derechos y para percibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al asegurado. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que le corresponda podr repetir contra el resto de los aseguradores.

Artculo 34.

En caso de transmisin del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenacin en los derechos y obligaciones que correspondan en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptan el supuesto de plizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

El asegurado est obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisin, tambin deber comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince das.

Sern solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisin el adquirente y el anterior titular o, en caso de que ste hubiera fallecido, sus herederos.

Artculo 35.

El asegurador podr rescindir el contrato dentro de los quince das siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisin verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificacin. El asegurador deber restituir la parte de prima que corresponda a perodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisin, no haya soportado el riesgo.

El adquirente de cosa asegurada tambin, puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince das, contados desde que conoci la existencia del contrato. En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al perodo que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisin.

Artculo 36.

Las plizas a la orden o al portador no se pueden rescindir por transmisin del objeto asegurado.

Artculo 37.

Las normas de los artculos treinta y cuatro a treinta y seis se aplicarn en los casos de muerte, suspensin de pagos, quita y espera, quiebra o concurso del tomador del seguro o del asegurado.

Artculo 38.

Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco das, a partir de la notificacin prevista en el artculo diecisis, el asegurador o el tomador debern comunicar por escrito al asegurador la relacin de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimacin de los daos.

Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la pliza constituir una presuncin a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas ms eficaces.

Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnizacin, el asegurador deber pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza as lo permitiera.

Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artculo dieciocho, cada parte designar un Perito, debiendo constar por escrito la aceptacin de stos. Si una de las partes no hubiera hecho la designacin, estar obligada a realizarla en los ocho das siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este ltimo plazo se entender que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejar en un acta conjunta, en la que se harn constar las causas del siniestro, la valoracin de los daos, las dems circunstancias que influyan en la determinacin de la indemnizacin, segn la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe lquido de la indemnizacin.

Cuando no haya acuerdo entre los Peritos, ambas partes designarn un tercer Perito de conformidad, y de no existir sta, la designacin se har por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdiccin voluntaria y por los trmites previstos para la insaculacin de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso el dictamen pericial se emitir en el plazo sealado por las partes o, en su defecto, en el de treinta das, a partir de la aceptacin de su nombramiento por el Perito tercero.

El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayora, se notificar a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para stos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta das, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificacin. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente accin, el dictamen pericial devendr inatacable.

Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deber abonar el importe mnimo a que se refiere el artculo dieciocho, y si no lo fuera abonar el importe de la indemnizacin sealado por los Peritos en un plazo de cinco das.

En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnizacin devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnizacin correspondiente se ver incrementada con el inters previsto en el artculo veinte, que, en este caso, empezar a devengarse desde que la valoracin devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnizacin har expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable.

Artculo 39.

Cada parte satisfar los honorarios de su Perito. Los del Perito tercero y dems gastos que ocasione la tasacin pericial sern de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritacin por haber mantenido una valoracin del dao manifiestamente desproporcionada, ser ella la nica responsable de dichos gastos.

Artculo 40.

El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extender a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razn de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere despus de la constitucin de la garanta real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado debern comunicar al asegurador la constitucin de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia.

El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podr pagar la indemnizacin debida si el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnizacin hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligacin garantizada, se depositar su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artculos mil ciento setenta y seis y siguientes del Cdigo Civil.

Si el asegurador pagare la indemnizacin, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificacin del siniestro a los acreedores sin que stos se hubiesen presentado, quedar liberado de su obligacin.

Artculo 41.

La extincin del contrato de seguro no ser oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunic el hecho que motiv la extincin.

Los acreedores a que se refiere este artculo podrn pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando stos se opusieren. A este efecto, el asegurador deber notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado.

Artculo 42.

En el caso de que la indemnizacin haya de emplearse en la reconstruccin de las cosas siniestradas, el asegurador no pagar al indemnizacin si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artculos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantas con las que aqullas han de quedar afectadas a la reconstruccin. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositar la indemnizacin conforme a lo dispuesto en el artculo cuarenta.

Artculo 43.

El asegurador, una vez pagada la indemnizacin, podr ejercitar los derechos y las acciones que por razn del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el limite de la indemnizacin.

El asegurador no podr ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado ser responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

El asegurador no tendr derecho a la subrogacin contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado pariente en lnea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendr efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad est amparada mediante un contrato de seguro. En este ltimo supuesto, la subrogacin estar limitada en su alcance de acuerdo con los trminos de dicho contrato.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartir entre ambos en proporcin a su respectivo inters.

Artculo 44.

El asegurador no cubre los daos por hechos de guerra civil o internacional, motn o tumulto popular, terrorismo, terremotos e inundaciones, salvo pacto en contrario y en los ramos que legalmente se determinen y sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al Consorcio de Compensacin de Seguros, segn su normativa propia.

Seccin 2.-Seguro de incendios

Artculo 45.

Por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los lmites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daos producidos por incendio en el objeto asegurado.

Se considera incendio la combustin y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce.

Artculo 46.

La cobertura del seguro se extender a los objetos descritos en la pliza. Si se tratare de seguro sobre mobiliario, la cobertura incluir los daos producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o comn del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con l convivan.

Salvo pacto expreso en contrario, no quedarn comprendidos en la cobertura del seguro los daos que cause el incendio en los valores mobiliarios pblicos o privados, efectos de comercio, billetes de Banco, piedras y metales preciosos, objetos artsticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando se pruebe su preexistencia y su destruccin o deterioro por el siniestro.

Artculo 47.

La destruccin o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la pliza excluir la indemnizacin del asegurador, a menos que su traslado o cambio le hubiere sido previamente comunicado por escrito y ste no hubiese manifestado en el plazo de quince das su disconformidad.

Artculo 48.

El asegurador estar obligado a indemnizar los daos producidos por el incendio cuando ste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraos, por negligencia propia o de las personas de quienes se respondan civilmente.

El asegurador no estar obligado a indemnizar los daos provocados por el incendio cuando ste se origine por dolo o culpa grave del asegurado, o por los siniestros cuya cobertura corresponde al Consorcio de Compensacin de Seguros, segn las disposiciones vigentes.

Artculo 49.

El asegurador indemnizar todos los daos y prdidas materiales causados por la accin directa del fuego, as como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio y en particular:

  1. Los daos que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusin de los gastos que ocasione la aplicacin de tales medidas, salvo pacto en contrario.
  2. Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio.
  3. Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias descritas en los dos nmeros anteriores.
  4. El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.
  5. Cualesquiera otros que se consignen en la pliza.

Seccin 3.-Seguro contra el robo

Artculo 50.

Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los lmites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daos derivados de la sustraccin ilegtima por parte de terceros de las cosas aseguradas.

La cobertura comprende el dao causado por la comisin del delito en cualquiera de sus formas.

Artculo 51.

La indemnizacin del asegurador comprender necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo veintisiete:

  1. El valor del inters asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, sea sustrado y no fuera hallado en el plazo sealado en el contrato.
  2. El dao que la comisin del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado.

Artculo 52.

El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendr obligado a reparar los efectos del siniestro cuando ste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
  2. Cuando el objeto asegurado sea sustrado fuera del lugar descrito en la pliza o con ocasin de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.
  3. Cuando la sustraccin se produzca con ocasin de siniestros cuya indemnizacin corresponda al Consorcio de Compensacin de Seguros, segn las disposiciones vigentes.

Artculo 53.

Producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se observarn las reglas siguientes:

  1. Si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo sealado en la pliza, el asegurado deber recibirlo, a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente la facultad de su abandono al asegurador.
  2. Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez pagada la indemnizacin, el asegurado podr retener la indemnizacin percibida abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o readquirirlo, restituyendo, en este caso, la indemnizacin percibida por la cosa o cosas restituidas.

Seccin 4.-Seguro de transportes terrestres

Artculo 54.

Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga, dentro de los lmites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daos materiales que puedan sufrir con ocasin o consecuencia del transporte las mercancas porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados.

Artculo 55.

En el caso de que el viaje se efecte utilizando diversos medios de transporte, y no pueda determinarse el momento en que se produjo el siniestro, se aplicarn las normas del seguro de transporte terrestre si el viaje por este medio constituye la parte ms importante del mismo.

En el caso de que el transporte terrestre sea accesorio de uno martimo o areo se aplicarn a todo el transporte las normas del seguro martimo o areo.

Artculo 56.

Podrn contratar este seguro no slo el propietario del vehculo o de las mercancas transportadas, sino tambin el comisionista de transporte y las agencias de transportes, as como todos los que tengan inters en la conservacin de las mercancas, expresando en la pliza el concepto en que se contrata el seguro.

Artculo 57.

El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado. En cualquier caso, el asegurador indemnizar, de acuerdo con lo convenido en el contrato de seguro, los daos que sean consecuencia de siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten con posterioridad, pero siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expiracin.

El asegurador no responder por el dao debido a la naturaleza intrnseca o vicios propios de las mercancas transportadas.

Artculo 58.

Salvo pacto expreso en contrario, se entender que la cobertura del seguro comienza desde que se entregan las mercancas al porteador para su transporte en el punto de partida del viaje asegurado, y terminar cuando se entreguen al destinatario en el punto de destino, siempre que la entrega se realice dentro del plazo previsto en la pliza.

No obstante, cuando se pacte expresamente, el seguro puede extenderse a los riesgos que afecten a las mercancas desde que salen del almacn o domicilio del cargador para su entrega al transportista hasta que entran para su entrega en el domicilio o almacn del destinatario.

Artculo 59.

Salvo pacto expreso en contrario, la cobertura del seguro prevista en los artculos anteriores comprender el depsito transitorio de las mercancas y de la inmovilizacin del vehculo o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos del seguro.

La pliza podr establecer un plazo mximo y transcurrido ste sin reanudarse el transporte, cesar la cobertura del seguro.

Artculo 60.

El asegurado no perder su derecho a la indemnizacin cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje o ste se haya realizado en tiempo distinto al previsto, en tanto la modificacin no sea imputable al asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos once y doce.

Artculo 61.

El asegurador indemnizar los daos que se produzcan en las mercancas o valores conforme a lo dispuesto en los nmeros siguientes:

  1. Se considerarn comprendidos en los gastos de salvamento del artculo diecisiete los que fuere necesario o conveniente realizar para reexpedir los objetos transportados.
  2. En caso de prdida total del vehculo el asegurado podr abandonarlo al asegurador, si as se hubiese pactado, siempre que se observen los plazos y los dems requisitos establecidos por la pliza.

Artculo 62.

En defecto de estimacin, la indemnizacin cubrir, en caso de prdida total, el precio que tuvieran las mercancas en el lugar y en el momento en que se cargaran y, adems, todos los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio del seguro si recayera sobre el asegurado.

No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, cuando el seguro cubra los riesgos de mercancas que se destinen a la venta, la indemnizacin se regular por el valor que las mercancas tuvieran en el lugar de destino.

Seccin 5.-Seguro de lucro cesante

Artculo 63.

Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los lmites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar el asegurado la prdida del rendimiento econmico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

Este seguro podr celebrarse como contrato autnomo o aadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.

Artculo 64.

Cuando el tomador del seguro o el asegurado realicen, respecto a un determinado objeto un contrato de seguro de lucro cesante con un asegurador y otro de seguro de daos con otro asegurador distinto, debern comunicar sin demora alguna, a cada uno de los aseguradores, la existencia del otro seguro. En la comunicacin se indicar no slo la denominacin social del asegurador con el que se ha contratado el otro seguro, sino tambin la suma asegurada y dems elementos esenciales. La inexistencia de esta comunicacin producir en su caso los efectos previstos en la seccin segunda del ttulo primero de la presente Ley.

Artculo 65.

En defecto de pacto expreso, el asegurador deber indemnizar:

  1. La prdida de beneficios que produzca el siniestro durante el perodo previsto en la pliza.
  2. Los gastos generales que continan gravando al asegurado despus de la produccin del siniestro.
  3. Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.

Artculo 66.

El titular de una Empresa puede asegurar la prdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato.

Artculo 67.

Si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la prdida de beneficios las partes no podrn predeterminar el importe de la indemnizacin.

Seccin 6.-Seguro de caucin

Artculo 68.

Por el seguro de caucin el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a ttulo de resarcimiento o penalidad los daos patrimoniales sufridos dentro de los lmites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deber serle reembolsado por el tomador del seguro.

Seccin 7.-Seguro de Crdito

Artculo 69.

Por el seguro de crdito el asegurador se obliga, dentro de los lmites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las prdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.

Artculo 70.

Se reputar existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguientes supuestos:

  1. Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolucin judicial firme.
  2. Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe.
  3. Cuando se haya despachado mandamiento de ejecucin o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.
  4. Cuando el asegurado y el asegurador, de comn acuerdo, consideren que el crdito resulta incobrable.

No obstante cuanto antecede, transcurridos seis meses desde el aviso del asegurado al asegurador del impago del crdito, ste abonar a aqul el cincuenta por ciento de la cobertura pactada, con carcter provisional y a cuenta de ulterior liquidacin definitiva.

Artculo 71.

En caso de siniestro, la cuanta de la indemnizacin vendr determinada por un porcentaje, establecido en el contrato, de la prdida final que resulte de aadir al crdito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podr comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior al cincuenta por ciento de la prdida final.

Artculo 72.

El asegurado, y en su caso el tomador del seguro, queda obligado:

  1. A exhibir, a requerimiento del asegurador, los libros y cualesquiera otros documentos que poseyere relativos al crdito o crditos asegurados.
  2. A prestar la colaboracin necesaria en los procedimientos judiciales encaminados a obtener la solucin de la deuda, cuya direccin ser asumida por el asegurador.
  3. A ceder al asegurador, cuando ste lo solicite, el crdito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnizacin.

Seccin 8.-Seguro de Responsabilidad Civil

Artculo 73.

Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los lmites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligacin de indemnizar a un tercero los daos y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Artculo 74.

Salvo pacto en contrario, el asegurador asumir la direccin jurdica frente a la reclamacin del perjudicado, y sern de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deber prestar la colaboracin necesaria en orden a la direccin jurdica asumida por el asegurador.

No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, cuando quien reclame est tambin asegurado con el mismo asegurador o exista algn otro posible conflicto de intereses, ste comunicar inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carcter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podr optar entre el mantenimiento de la direccin jurdica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este ltimo caso, el asegurador quedar obligado a abonar los gastos de tal direccin jurdica hasta el lmite pactado en la pliza.

Artculo 75.

Ser obligatorio el seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de aquellas actividades que por el Gobierno se determinen. La Administracin no autorizar el ejercicio de tales actividades sin que previamente se acredite por el interesado la existencia del seguro. La falta de seguro, en los casos en que sea obligatorio, ser sancionada administrativamente.

Artculo 76.

El perjudicado o sus herederos tendrn accin directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligacin de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de ste, el dao o perjuicio causado a tercero. La accin directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra ste. A los efectos del ejercicio de la accin directa, el asegurado estar obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

Seccin 9.-Reaseguro

Artculo 77.

Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los lmites establecidos en la Ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligacin por ste asumida como asegurador en un contrato de seguro.

El pacto de reaseguro interno, efectuado entre el asegurador directo y otros aseguradores, no afectar al asegurado, que podr, en todo caso, exigir la totalidad de la indemnizacin a dicho asegurador, sin perjuicio del derecho de repeticin que a ste corresponda frente a los reaseguradores, en virtud del pacto interno.

Artculo 78.

El asegurado no podr exigir directamente del reasegurador indemnizacin ni prestacin alguna. En caso de liquidacin voluntaria o forzosa de su asegurador gozarn de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurado.

Las alteraciones y modificaciones de la suma asegurada, del valor del inters, y, en general, de las condiciones del seguro directo debern comunicarse al reasegurador en la forma y en los plazos establecidos en el contrato.

Artculo 79.

No ser de aplicacin al contrato de reaseguro el mandato contenido en el artculo 2. de esta Ley.

TITULO III.-Seguro de personas

Seccin 1.-Disposiciones comunes

Artculo 80.

El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.

Artculo 81.

El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deber estar delimitado por alguna caracterstica comn extraa al propsito de asegurarse.

Artculo 82.

En los seguros de personas el asegurador, aun despus de pagada la indemnizacin, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro. Se excepta de lo dispuesto en el prrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria.

Seccin 2.-Seguro sobre la vida

Artculo 83.

El seguro puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente.

En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, ser preciso el consentimiento de ste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su inters por la existencia del seguro.

Si el asegurado es menor de edad, ser necesaria, adems, la autorizacin por escrito de sus representantes legales.

No se podr contratar un seguro para caso de muerte, sobre la cabeza de menores de catorce aos de edad o de incapacitados.

Artculo 84.

El tomador del seguro podr designar beneficiario o modificar la designacin anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designacin del beneficiario podr hacerse en la pliza, en una posterior declaracin escrita comunicada al asegurador o en testamento.

Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinacin, el capital formar parte del patrimonio del tomador.

Artculo 85.

En caso de designacin genrica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entendern como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designacin se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarn como tales los que tengan dicha condicin en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designacin se hace en favor de los herederos sin mayor especificacin, se considerarn como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condicin en el momento del fallecimiento del asegurado. La designacin del cnyuge como beneficiario atribuir tal condicin igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarn dicha condicin aunque renuncien a la herencia.

Artculo 86.

Si la designacin se hace en favor de varios beneficiarios, contrario, la prestacin convenida se distribuir, salvo estipulacin en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribucin tendr lugar en proporcin a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecer a los dems.

Artculo 87.

El tomador del seguro puede revocar la designacin del beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad. La revocacin deber hacerse en la misma forma establecida para la designacin. El tomador perder los derechos de rescate, anticipo, reduccin y pignoracin de la pliza si renuncia a la facultad de revocacin.

Artculo 88.

La prestacin del asegurador deber ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legtimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrn, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

Cuando el tomador del seguro sea declarado en concurso o quiebra, los rganos de representacin de los acreedores podrn exigir al asegurador la reduccin del seguro.

Artculo 89.

En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimacin del riesgo, se estar a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podr impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un ao, a contar desde la fecha de su conclusin, a no ser que las partes hayan fijado un trmino ms breve en la pliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

Se excepta de esta norma la declaracin inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artculo siguiente.

Artculo 90.

En el supuesto de indicacin inexacta de la edad del asegurado, el asegurador slo podr impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede de los lmites de admisin establecidos por aqul.

En otro caso, si como consecuencia de una declaracin inexacta de la edad, la prima pagada es inferior a la que correspondera pagar, la prestacin del asegurador se reducir en proporcin a la prima percibida. Si, por el contrario, al prima pagada es superior a la que debera haberse abonado, el asegurador est obligado a restituir el exceso de las primas percibidas sin intereses.

Artculo 91.

En el seguro para caso de muerte el asegurador slo se libera de su obligacin si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la pliza.

Artculo 92.

La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privar a ste del derecho a la prestacin establecida en el contrato, quedando sta integrada en el patrimonio del tomador.

Artculo 93.

Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedar cubierto a partir del transcurso de un ao del momento de la conclusin del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.

Artculo 94.

En la pliza de seguro se regularn los derechos de rescate y reduccin de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reduccin.

Artculo 95.

Una vez transcurrido el plazo previsto en la pliza, que no podr ser superior a dos aos desde la vigencia del contrato, no se aplicar el prrafo dos del artculo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producir la reduccin del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la pliza. La reduccin del seguro se producir igualmente cuando lo solicite el tomador, una vez transcurrido aquel plazo.

El tomador tiene derecho a la rehabilitacin de la pliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la pliza.

Artculo 96.

El tomador que haya pagado las dos primeras anualidades de la prima a la que corresponda el plazo inferior previsto en la pliza podr ejercitar el derecho de rescate mediante la oportuna solicitud, conforme a las tablas de valores fijadas en la pliza.

Artculo 97.

El asegurador deber conceder al tomador anticipos sobre la prestacin asegurada, conforme a las condiciones fijadas en la pliza, una vez pagadas las anualidades a que se refiere el artculo anterior.

Artculo 98.

En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no ser de aplicacin lo dispuesto en los artculos 94, 95, 96 y 97. Los aseguradores podrn, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reduccin y anticipos en los trminos que se determinen en el contrato.

Artculo 99.

El tomador podr, en cualquier momento, ceder o pignorar la pliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carcter irrevocable. La cesin o pignoracin de la pliza implica la revocacin del beneficiario.

Si la pliza se emite a la orden, la cesin o pignoracin se realizarn mediante endoso.

El tomador deber comunicar por escrito fehacientemente al asegurador la cesin o pignoracin realizada.

Seccin 3.-Seguro de Accidentes

Artculo 100.

Sin perjuicio de la delimitacin del riesgo que las partes efecten en el contrato, se entiende por accidente la lesin corporal que deriva de una causa violenta sbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.

Las disposiciones contenidas en los artculos ochenta y tres a ochenta y seis del seguro de vida y en el prrafo uno del artculo ochenta y siete son aplicables a los seguros de accidentes.

Artculo 101.

El tomador debe comunicar al asegurador la celebracin de cualquier otro seguro de accidentes que se refiera a la misma persona. El incumplimiento de este deber slo puede dar lugar a una reclamacin por los daos y perjuicios que origine, sin que el asegurador pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.

Artculo 102.

Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligacin.

En el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el siniestro quedar nula la designacin hecha a su favor. La indemnizacin corresponder al tomador o, en su caso, a la los herederos de ste.

Artculo 103.

Los gastos de asistencia sanitaria sern por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la pliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. En todo caso, estas condiciones no podrn excluir las necesarias asistencias de carcter urgente.

Artculo 104.

La determinacin del grado de invalidez que derive del accidente se efectuar despus de la presentacin del certificado mdico de incapacidad. El asegurador notificar por escrito al asegurado la cuanta de la indemnizacin que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado mdico y de los baremos fijados en la pliza. Si el asegurado no aceptase la proposicin del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se sometern a la decisin de Peritos Mdicos, conforme al artculo treinta y ocho.

Seccin 4.-Seguros de Enfermedad y de Asistencia Sanitaria

Artculo 105.

Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podr obligarse, dentro de los lmites de la pliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia mdica y farmacutica. Si el asegurador asume directamente la prestacin de los servicios mdicos y quirrgicos, la realizacin de tales servicios se efectuar dentro de los lmites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.

Artculo 106.

Los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria quedarn sometidos a las normas contenidas en la seccin anterior en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposicin transitoria

Los contratos de seguro celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se adaptarn a la misma en el plazo mximo de dos aos a partir de su vigencia, quedando sometidos desde su adaptacin, o desde el momento en que transcurran los referidos aos, a los preceptos de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Disposicin final

La presente Ley entrar en vigor a los seis meses de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado. Permanece vigente la Ley diez/mil novecientos setenta, de cuatro de julio, por la que se modifica el rgimen del Seguro de Crdito a la Exportacin.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarn derogados los artculos mil setecientos noventa y uno a mil setecientos noventa y siete del Cdigo Civil, los artculos trescientos ochenta a cuatrocientos treinta y ocho del Cdigo de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de esta Ley.



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